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El Informe de la Comisión de Medio Ambiente y Modelo Económico de la Convención Constitucional que fue rechazado en general por falta de votos del Colectivo Socialista y ex Concertación

En una de las votaciones más controvertidas que ha tenido la Convención Constitucional, el pasado jueves se rechazó en general el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Modelo Económico, que aborda materias cruciales como el estatuto constitucional de los bienes minerales, de las aguas, de la tierra y el territorio, y del sistema económico.

El informe obtuvo el voto favorable de 98 constituyentes, requiriéndose, debido a la regla del quórum de 2/3, el voto de 103 convencionales constituyentes. Central en la no consecución de los votos necesarios, fueron los votos de abstención del Colectivo Socialista (Partido Socialista más independientes), que habían concurrido al acuerdo previo en la Comisión. Estos votos de abstención y rechazo fueron de Patricio Fernández, César Valenzuela, Adriana Cancino, Pedro Muñoz, Tomás Laibe, Ramona Reyes, Ricardo Montero y Maximiliano Hurtado. También, hubo otros votos del campo del Apruebo, que no votaron a favor, como los de los convencionales Agustín Squella, Felipe Harboe, Fuad Chaín, Bernardo de la Maza, y Renato Garín.

La votación del segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Modelo Económico.

A continuación, compartimos íntegramente el contenido del informe de la Comisión, cuyas materias deberán ser reelaboradas para presentar nuevas propuestas de normas, lo cual tiene el plazo del próximo sábado.


§ Estatuto constitucional de las aguas

Artículo 1. Las aguas, en todos sus estados y fases, son esenciales para la vida, el ejercicio de los derechos humanos y de la Naturaleza.

Es deber del Estado proteger las aguas y su ciclo hidrológico.

Artículo 2. Los usos prioritarios de las aguas son: el derecho humano al agua y al saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas donde estas yacen, el ejercicio de la soberanía alimentaria y los usos tradicionales de los pueblos indígenas.

Siempre prevalecerá el derecho humano al agua y al saneamiento y el equilibrio de los ecosistemas. Los demás usos serán determinados por la institucionalidad correspondiente y la Ley. El Estado velará por un uso razonable de las aguas.

Artículo 3. El Estado podrá autorizar el uso de las aguas. Esta autorización será inapropiable, incomerciable, intransferible, temporal y obliga al titular al uso que justifica su otorgamiento.
Estas autorizaciones estarán sujetas a obligaciones específicas de protección, a causales de caducidad, revocación y demás que sean pertinentes.
Las autorizaciones de uso de agua serán concedidas basándose en la distribución y disponibilidad material de las aguas.

Artículo 4. El Estado debe asegurar un sistema de gobernanza de las aguas, de carácter ecológico, democrático y participativo, siendo la cuenca hidrográfica la unidad mínima de gestión y mediante el manejo integrado de estas.
La administración de cada cuenca corresponderá a los Consejos de Cuencas, sin perjuicio de las atribuciones de la Agencia Nacional de las Aguas y demás instituciones competentes. La proyección de los usos del agua, así como los objetivos ecológicos y sociales de su gestión serán establecidos mediante planes hidrológicos de cuenca, elaborados y desarrollados por los Consejos de Cuenca.

Artículo 5. Cada cuenca hidrográfica contará con un Consejo de Cuenca. Los Consejos podrán coordinarse y asociarse para cumplir su mandato. Cada uno de ellos será integrado por representantes de los titulares de autorizaciones de uso de aguas; de los pueblos indígenas en los casos que corresponda; de los gobiernos que pertenecen a la cuenca; de las gestoras y gestores comunitarios de aguas; de la sociedad civil; y de la Agencia Nacional de Aguas. La ley regulará sus atribuciones, funcionamiento y composición, velando que ningún actor pueda alcanzar el control por sí solo.

Los Consejos de Cuenca podrán solicitar la colaboración de las universidades y organismos competentes.

Artículo 6. El Estado deberá promover, proteger y fortalecer la gestión comunitaria de las aguas, especialmente en áreas y territorios rurales y extremos. Las organizaciones públicas comunitarias que participen de esta gestión, deberán someterse siempre al interés público que funda su prestación y operarán sin fines de lucro.

Artículo 7.- La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas los derechos sobre las aguas existentes en sus tierras y territorios, las cuales serán administradas directamente por ellos, de conformidad con su derecho propio y al derecho a la libre determinación. Estos derechos no podrán ser enajenados, gravados, embargados, ni adquiridos por prescripción. El Estado protege especialmente estas aguas y garantiza el normal abastecimiento, disponibilidad y calidad para su consumo y usos tradicionales por parte de los pueblos, comunidades
y personas indígenas. Estos derechos deberán constar en el Catastro Público de Aguas.

Artículo 8. De los Humedales. Los humedales son ecosistemas prioritarios de preservación.

Es deber del Estado custodiar, preservar, conservar, catastrar y restaurar los humedales, propendiendo a la mantención de su régimen y conectividad hidrica y de sus funciones y procesos ecosistémicos.
El Estado tomará las medidas necesarias para evitar la destrucción y desaparición de los humedales y su área ecológica funcional.
El Estado reconoce la importancia de los humedales de su territorio, sean cuencas evaporiticas continentales, altoandinos, lacustres, palustres y costero-marino o estuarino, incluidas sus riberas; suelos y subsuelos; bordes lacustres, y ribereños y humedales urbanos.

Se prohíbe la extracción de los áridos en las riberas de humedales y la turba.

§ Estatuto constitucional del Territorio Marítimo

Artículo 9. El Estado garantizará el acceso y uso al mar territorial, su fondo, las playas, aguas marítimas, los ecosistemas y especies acuáticas, protegiendo las prácticas de los pueblos indígenas, de las comunidades costeras locales y de la cultura de la pesca artesanal.
El Estado protegerá los sitios de biodiversidad marina. Se prohíben las autorizaciones sobre especies acuáticas vulnerables o en peligro de extinción.

Artículo 10. Gobernanza del mar. El Estado deberá establecer la ordenación espacial y gestión de los ecosistemas marinos y marino-costero.

§ Estatuto constitucional de glaciares y criósfera

Artículo 11. Criósfera y glaciares. El Estado preservará la criósfera, glaciares, permafrost y sus áreas conexas.
Sólo se podrán realizar actividades científicas, deportivas, turísticas y usos ancestrales, las que deberán ser de bajo impacto y en ningún caso deben afectar el equilibrio dinámico de la criósfera y sus crioformas.

§ Estatuto constitucional Antártico

Artículo 12. Territorio chileno antártico. El Estado ejerce soberanía sobre el territorio chileno antártico, incluyendo sus espacios marítimos y su plataforma continental, con pleno respeto a los tratados ratificados por Chile y el Sistema del Tratado Antártico.

El territorio chileno antártico es un territorio especial y zona fronteriza en el cual Chile ejerce soberanía a través de la conservación, protección y cuidado de su medio ambiente y ecosistema, mediante una política fundada en el conocimiento, y orientada a la investigación científica, la colaboración internacional y la paz.

§ Estatuto constitucional de la tierra y el territorio

Artículo 13. De los suelos. El Estado protegerá , conservará y restaurará los suelos, entendiéndolos como ecosistemas, estableciendo las medidas de rehabilitación y recuperación en aquellos que esté n degradados. Aquellas actividades productivas que degraden los suelos será n responsables de su restauración o compensación.
La ley regulará los usos de suelo y su registro, considerando sus aptitudes y riesgos asociados a su ocupación, la soberanía alimentaria y la protección de los ecosistemas.

Artículo 14. De las Áreas Protegidas.

La administración y gestión de las áreas protegidas, se realizará promoviendo la participación de las comunidades locales y entidades territoriales. El Estado y los pueblos a través de sus
entidades territoriales podrán establecer áreas protegidas.
El Estado, a través de un sistema nacional de áreas protegidas, único, integral y de carácter técnico debe garantizar la preservación, restauración y conservación del
patrimonio natural y las áreas protegidas. Asimismo, deberá catastrar y monitorear periódicamente las áreas protegidas, su biodiversidad y patrimonio genético.
En estas áreas sólo se podrán realizar actividades científicas, recreativas, turísticas y usos ancestrales, las que deberán ser de bajo impacto y en ningún caso deben afectar sus ecosistemas.

Artículo 15. Ordenamiento Territorial. El ordenamiento territorial es de interés público. La ordenación y planificación de los territorios y del espacio marino costero será vinculante, realizada de manera participativa y coordinada. Su unidad de ordenamiento será la cuenca hidrográfica y deberá considerar los impactos que los usos de suelo causen en la disponibilidad y calidad de agua. Los planes de ordenamiento y de planificación podrán definir áreas de protección ambiental y cultural.
Es deber del Estado Regional considerar en el ordenamiento territorial y de cuencas la protección de las partes altas de la cuenca, glaciares, las zonas de recarga natural de acuíferos, los ecosistemas de la cuenca como humedales, bofedales, salares, vertientes y turberas; las áreas de inundación de ríos y las de biodiversidad endémica, nativa y migratoria.

Artículo 16. El Estado protegerá los bosques nativos y sus funciones ecosistémicas; velará por su preservación, restauración y regeneración; regulará el uso, manejo,
conservación y monitoreo de estos con pertinencia ecológica, territorial y cultural; evitará su fragmentación; y favorecerá la conectividad hídrica de la cuenca.

§ Soberanía alimentaria

Artículo 17. Los pueblos tienen el derecho a determinar sus propios sistemas alimentarios con pertinencia local y cultural.
El Estado definirá las estrategias y promoverá las técnicas agroecológicas necesarias para la producción, distribución y consumo, que garanticen el derecho a la alimentación y el ejercicio de la soberanía alimentaria.
Artículo 18. El Estado fomentará las actividades necesarias para la soberanía alimentaria, especialmente a la pequeña agricultura familiar campesina e indígena, protegiendo a quienes las realizan y garantizará el acceso a los bienes necesarios para su ejercicio, en los términos establecidos por la ley.
Artículo 19. Es deber del Estado proteger y recuperar las semillas tradicionales, así como todo patrimonio genético necesario para el resguardo de la soberanía alimentaria, en el marco establecido por la ley.

Artículo 20. Se reconoce el derecho de agricultores, pueblos y comunidades rurales a acceder, utilizar, intercambiar y comercializar libremente estas semillas.

Artículo 21. El Estado promoverá una producción alimentaria sana, segura e informada, orientada al bienestar de las personas. Para ello regulará el etiquetado de alimentos y podrá limitar el uso de agroquímicos, de conformidad a la ley.

§ Estatuto constitucional de la energía

Artículo 22. Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.
Es deber del Estado garantizar el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que permita a las personas satisfacer sus necesidades, asegurando la continuidad de los servicios energéticos.
El Estado deberá planificar y fomentar una matriz energética distribuida, descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajas emisiones. La infraestructura energética es de interés público.
El Estado fomentará las empresas cooperativas de energía y el autoconsumo, protegiendo a quienes las realizan y garantizará el acceso a los bienes necesarios para su actividad.

§ Estatuto constitucional de los minerales

Artículo 23. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas y las sustancias minerales, metálicas, no metálicas, y los depósitos de sustancias fósiles e hidrocarburos existentes en el territorio nacional, sin perjuicio de la propiedad sobre los terrenos en que estuvieren situados.
La exploración, explotación y aprovechamiento de estas sustancias se sujetará a una regulación que considere su carácter finito, no renovable y de interés intergeneracional.

Artículo 24. Corresponderá al Estado guiar la política nacional de toda actividad minera y su encadenamiento productivo, introduciendo criterios democráticos, sociales y ecológicos a la toma de decisiones, y promoverá la diversificación productiva de esta actividad y la generación de valor agregado, a través de la innovación y los conocimientos.
Artículo 25. Quedarán excluidas de toda actividad minera aquellas zonas que se definan como áreas protegidas o que se rijan por estatutos especiales, como los glaciares, el permafrost, la Antártica, las turberas y pomponales, las zonas que dan origen al nacimiento de una cuenca hidrográfica, aquellas en que la actividad requiera el traslado forzoso de una población o pueblo, y otras que determine la Constitución y la ley.
Quedarán excluidos de actividad minera los humedales.
Artículo 26. El Estado regulará los impactos y efectos sinérgicos generados en las distintas etapas de la actividad minera y su encadenamiento productivo, considerando, a lo menos, la capacidad de carga de los ecosistemas afectados, la disminución de emisiones, residuos y sus cuotas de extracción.
Asimismo, asegurará la participación de las comunidades involucradas y el respeto a las disposiciones de ordenamiento territorial, en el procedimiento de autorización.

Artículo 27. Toda actividad minera debe restaurar la Naturaleza en relación a los daños y pasivos ambientales, de acuerdo a los principios consagrados en esta Constitución y la ley. Esta responsabilidad alcanza todas las etapas de la actividad, incluyendo su cierre o paralización.
El Estado deberá garantizar la generación de información integrada y monitoreo respecto de la actividad minera y sus efectos

Artículo 28. El Estado y sus empresas podrán explotar por sí mismo las sustancias establecidas en el artículo primero. No serán objeto de autorizaciones administrativas las sustancias como el litio, los minerales no metálicos, los hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos, aquellas sustancias situadas en áreas que la Constitución y la ley consideren de interés
nacional, y las demás sustancias que determine la ley. Estas sustancias serán explotadas por las empresas del Estado.

Las autorizaciones mineras se otorgarán de forma temporal, mediante un procedimiento transparente e informado a la ciudadanía, en los términos y condiciones que establezca la ley. Estas autorizaciones no otorgan propiedad.
Será de competencia de un órgano administrativo la evaluación, otorgamiento, revisión, caducidad y extinción de las autorizaciones administrativas, así como el seguimiento del cumplimiento de las mismas.
Las controversias que surjan de estas instancias darán derecho al afectado a reclamar ante los tribunales competentes.

Artículo 29. La ley regulará las regalías u otro tipo de compensaciones patrimoniales que deberá percibir el Estado por la explotación de las sustancias del artículo primero.
El Estado deberá destinar recursos para reparar los daños causados a la Naturaleza y mitigar los efectos sociales de las actividades mineras en los territorios en que
estas se desarrollan.

Artículo 30. Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos a las sustancias referidas en el artículo primero situados en sus territorios, en conformidad con los tratados
e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte. No podrá realizarse actividad alguna que amenace la supervivencia física o cultural de los pueblos indígenas.

Artículo 31. El Estado protegerá la pequeña minería y pirquineros, resguardando a quienes las realizan y facilitando el acceso al uso de las tecnologías necesarias para el
ejercicio tradicional y sustentable de la actividad.

§ Estatuto constitucional de la atmósfera, el aire y los cielos

Artículo 32. De la protección de la atmósfera, el aire y los cielos. Es deber del Estado proteger la atmósfera y establecer medidas para su restauración.
El Estado tiene el deber de asegurar el aire limpio a todas las personasy seres vivos, debiendo resguardar su disfrute para las generaciones presentes y futuras.
El Estado adoptará las medidas para preservar el cielo nocturno, según las necesidades territoriales, y promoverá las actividades relacionadas con la observación e investigación astronómica.
El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para el acceso a la información sobre los niveles de contaminación y sus fuentes para el mantenimiento de la calidad del aire, evaluando, fiscalizando y sancionando las actividades que emitan contaminantes para prevenir el riesgo a la afectación de la salud de las personas o de los elementos que componen el medio ambiente.”

§ Estatuto constitucional del Espacio

Artículo 33. El Estado reconoce que el Espacio es común a todas las personas y seres vivos.
Es deber del Estado contribuir y cooperar internacionalmente en la investigación del espacio ultraterrestre con fines pacíficos y científicos. El Estado desarrollará una política espacial chilena.

§ Sistema económico y política fiscal

Artículo 34. El Estado participa en la economía del país para cumplir con los objetivos sociales y ecológicos establecidos en esta Constitución y alcanzar el buen
vivir. Para ello regula, fiscaliza, planifica, conduce, fomenta y desarrolla actividades económicas.
El Estado promoverá, entre otros, el pluralismo en la economía, la diversificación productiva y la innovación, así como fomentará la economía social y solidaria, los mercados locales y los circuitos cortos.

Artículo 35. Principios Económicos. El Estado en materia económica promoverá la justicia social e intergeneracional, la solidaridad, la igualdad sustantiva, el respeto a la Naturaleza y el medio ambiente, el trabajo decente y la democracia económica.

Artículo 36. El Estado tendrá iniciativa pública en la actividad económica.
La ley regulará la actividad empresarial del Estado en atención a su función pública, la que podrá adoptar diversas formas de propiedad, gestión y organización.
La ley podrá reservar al sector público la provisión exclusiva de bienes o servicios cuando así lo exigiere el interés general.
Toda iniciativa pública del Estado en materia económica se regirá por los principios de esta Constitución.

Artículo 37. Del Consejo de Planificación. Habrá un Consejo de Planificación integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Congreso, de las regiones, de las comunas autónomas, de los pueblos indígenas, de las y los trabajadores, de las y los empresarios y de las universidades públicas.
El Consejo será presidido por un representante del Ejecutivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional para el Buen Vivir.
En las regiones y comunas autónomas habrá también consejos de planificación, según lo determine la Constitución y la ley. El Consejo Nacional y los consejos regionales
y municipales de planificación constituyen el Sistema Nacional de Planificación.
El Plan Nacional para el Buen Vivir deberá ser aprobado por mayoría absoluta del Congreso.

Artículo 38. El Estado tiene la obligación de proveer bienes y servicios públicos universales y de calidad.

Artículo 39.- Todas las personas y entidades que establezca la ley deberán contribuir al financiamiento del gasto público, mediante un sistema tributario fundado en los principios de igualdad, progresividad y solidaridad.
Los tributos serán establecidos por ley, salvo las excepciones que establezca esta Constitución.
El ejercicio de la potestad tributaria admite la imposición de tributos que respondan a criterios extrafiscales.
Los tributos que se recauden, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán al erario público del Estado salvo las excepciones que establezca esta Constitución.
La ley podrá establecer la afectación de tributos para el cumplimiento de fines específicos relativos a la protección y restauración de la Naturaleza y el medio ambiente.
La evasión, la elusión y cualquier otra acción encaminada a contribuir menos que lo establecido por el espíritu de la ley, son contrarias a la Constitución.

Artículo 40.- El gasto público se orientará a la satisfacción de los derechos humanos y de la Naturaleza y el funcionamiento de las instituciones del Estado, considerando una recaudación suficiente para estos fines.
Este deberá diseñarse e implementarse de forma transparente, participativa y con instrumentos de rendición de cuentas.

Artículo 41. La política fiscal debe ser eficiente, promover la remoción de las desigualdades sociales, económicas, culturales y de género, y con responsabilidad intergeneracional.

Artículo 42.- Toda persona tiene derechos, individual y colectivamente, en su condición de consumidor. El Estado garantizará la defensa y reparación de los usuarios y consumidores. Para ello protegerá, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, salud e intereses económicos. Así mismo asegurará un trato digno y la provisión de información fidedigna y oportuna. El Estado promoverá la educación de las y los consumidores.

Artículo 43.- En los términos que establezca la ley, toda iniciativa de inversión y actividad económica que pueda generar impactos significativos sociales, ambientales o
ecológicos, deberá someterse a un proceso de evaluación y monitoreo participativo, considerándolos efectos acumulativos de los mismos.

Artículo 44. El Estado debe regular, fiscalizar y adoptar todas las medidas necesarias respecto de las actividades económicas que involucren sustancias peligrosas que sean nocivas para la salud de las personas y la Naturaleza, desde su producción, comercialización, transporte, uso y disposición final.

Artículo 45. El Estado debe prevenir y sancionar los abusos en los mercados. Para ello combatirá la colusión, el abuso de la posición dominante, las prácticas monopólicas, entre otras.

Artículo 46. Los pueblos y naciones indígenas tienen el derecho colectivo a elaborar prioridades y estrategias económicas, sociales, culturales y ambientales.

Artículo 47. Las relaciones comerciales de nuestro país con la comunidad internacional responderán a los intereses de los pueblos de Chile, los derechos de la Naturaleza, y la crisis ecológica global, estableciendo como prioridad el fortalecimiento de los mercados locales y territoriales del Estado Plurinacional, en segundo lugar, el intercambio con los países vecinos y de la región latinoamericana, y en tercer lugar con el resto del mundo.

§ Función ecológica y social de la propiedad

Artículo 48. El Estado reconoce la función social y ecológica de la propiedad en sus diversas formas, pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta.
Nadie es dueño del vínculo que existe entre los elementos naturales y su ecosistema o ciclos naturales. El propietario tiene el deber de mantener las funciones ecológicas
esenciales asociadas a dichos elementos, a restaurarla en su caso y abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones.
La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de otros derechos o libertades establecidos en esta Constitución con la finalidad de proteger el medio ambiente, los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.

§ Derechos humanos ambientales

Artículo 49. Todas las personas y comunidades tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 50. El Estado garantiza el derecho a la justicia ambiental.
Artículo 51. Todas las personas tienen el derecho al aire limpio durante todo el ciclo de vida, la ley determinará las características que definen dicha condición.
Artículo 52. Derecho humano al agua y al saneamiento. La Constitución garantiza a todas las personas los derechos humanos al agua y al saneamiento, para las generaciones presentes y futuras.
Este derecho deberá satisfacerse preferentemente a partir de fuentes de aguas de la cuenca hidrográfica del territorio.

§ Deberes ambientales

Artículo 53. Es deber del Estado garantizar la educación ambiental, que permita crear conciencia ecológica en los seres humanos, considerando las características culturales, ambientales y territoriales.
Artículo 54. El Estado debe garantizar parámetros saludables de calidad de los elementos y componentes ambientales, priorizando estándares internacionales; y regular la emisión de contaminantes que pongan en riesgo la salud de las personas y ecosistemas; asegurar el acceso a la información sobre los niveles de contaminación y sus fuentes; mantener un sistema
coordinado de evaluación, monitoreo, fiscalización y sanción; entre otras medidas que resulten necesarias.


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